miércoles

LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES



LAS PLACAS PROTECTORAS


             Desde hace varios años he venido recogiendo las imágenes de cuantas placas de Cerámica iba encontrándome en razón de mis paseos a la búsqueda siempre de las mil y una curiosidades que esta ciudad mía de Sevilla encierra para el observador.
             Nunca me entretuve en apuntar los datos acerca de su ubicación por lo que ahora no puedo relacionarlas con su ubicación real ya que no recuerdo donde se encuentra la mayoría. Ni de tomar nota de quien las hizo. Aunque esto queda claro con solo verlas, ninguna tiene firma, aunque es muy posible que fueran de los primeros Mensaque.
             Hace tan sólo unos días y buscando unos datos (las cosas del Internet), me tropiezo con esta Ley original de fecha 19 de Septiembre de 1896 (la misma que figura en cada una de las placas), y por la cual se dictan oficialmente normas para la protección de los pájaros.

         La he traído como entrada con el tan sólo fin de dar a conocer como en el siglo XIX se llevaba a rajatabla algo que ahora, al parecer, está pasado de moda: La protección a todos los niveles y en todos los órdenes de la vida.

        LEY DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1896 POR LA QUE SE DICTAN
NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PÁJAROS.

GACETA 26 Septiembre


Artículo 1

Los tordos serranos y los demás pájaros o aves salvajes que les igualen o superen
en tamaño se podrán cazar con estricta sujeción a lo establecido por la Ley de Caza
de 10 de enero de 1879; entendiéndose que respecto de las aves de rapiña
diurnas, como los milanos, halcones, águilas y quebrantahuesos, y las urracas y
cucos no regirá la veda que establece su artículo 17, y podrán cazarse durante ella
de todos modos, menos a tiros.
Las aves de rapiña nocturnas, los tordos de torre y los demás pájaros de menor
tamaño, se declararán insectívoros, y no podrán cazarse en tiempo alguno, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del mencionado artículo 17.

Artículo 2

En las puertas de los Ayuntamientos se pondrá un cuadro en que se lea:
« Los hombres de buen corazón deben proteger la vida de los pájaros y favorecer
su propagación.
Protegiéndolos, los labradores observarán cómo disminuyen en sus tierras las
malas hierbas y los insectos.
La ley prohíbe la caza de pájaros y señala pena para los infractores.
En las puertas de las escuelas se pondrá un cuadro en que se lea:
« Niños, no privéis de la libertad a los pájaros; no los martiricéis y no les destruyáis
sus nidos.
Dios premia a los niños que protegen a los pájaros, y la ley prohíbe que se les cace,
se destruyan sus nidos y se les quiten las crías. »

Artículo 3

La acción para denunciar las infracciones de esta ley es pública.

Artículo 4

No se permitirá transportar más de dos ejemplares de los pájaros a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 1.º sin permiso escrito y sellado del alcalde de un
pueblo.

Artículo 5

Contra las denuncias de los guardas jurados no se admitirá prueba en contrario.

Artículo 6

Los Alcaldes penarán con multas de 20 a 50 pesetas a los que en la vía pública
retengan o martiricen a algún ejemplar de los pájaros comprendidos en el párrafo
segundo del artículo 1.º.
El transporte de tres o más de esos pájaros vivos o muertos, o la venta anunciada,
o realizada en la vía pública, lo penarán con multas de 50 a 100 pesetas.

Artículo 7
El que destruya los nidos de los pájaros comprendidos en el párrafo segundo del
artículo 1.º será castigado con multa:
Por primera vez, de 20 a 50 pesetas.
Por segunda vez, de 50 a 100 pesetas.
Por tercera vez, de 100 a 200 pesetas.
El que delinca por cuarta vez será considerado como reo de daño y entregado a los
Tribunales.
Esta penalidad la podrán imponer los Alcaldes o los Jueces municipales en juicio de
faltas indistintamente; pero un mismo hecho no podrá ser penado por las dos
Autoridades; la resolución de una de ellas producirá la excepción de cosa juzgada.

Artículo 8

Las resoluciones de los Alcaldes, por virtud de lo dispuesto en los artículos 6.º y
7.º, son inapelables. Serán adoptadas libremente sin forma de juicio.
Si los multados se niegan a satisfacer la multa impuesta, el Alcalde oficiará al Juez
municipal para que la haga efectiva por la vía de apremio.
En este caso las costas serán impuestas al multado.

Artículo 9

Las denuncias contra los infractores del párrafo segundo del artículo 1.º se
presentarán a los Jueces municipales, los cuales, después de dar el oportuno
recibo, las sustanciarán y fallarán en el plazo forzoso de cinco días en juicio verbal,
imponiendo multas de 5 a 15 pesetas.

Artículo 10

Los útiles con que pretendiera cazar el presunto infractor del párrafo segundo del
artículo 1.º, si es condenado, serán quemados o destruidos en su presencia; pero si
es arma de fuego podrá recobrarla en el acto, entregando 25 pesetas en papel de
multas.
Si no lo hubiera en el pueblo, quedará obligado a presentarlo en el plazo de ocho
días.

Artículo 11

Todas las multas se satisfarán en papel de pagos. En caso de insolvencia se estará
a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal vigente.

Artículo 12

Los padres o representantes legales de los infractores serán responsables civil y
subsidiariamente por sus hijos o representantes menores de dieciocho años, y los
amos de las que cometan sus criados de la misma edad.

Artículo 13

Los pájaros de que se apodere la Autoridad, a virtud de lo dispuesto en el artículo
6.º, se soltarán para ver si están en condiciones de recobrar su libertad.

Artículo 14

La acción para perseguir las infracciones de esta ley prescribe a los treinta días de
haberse cometido.

Artículo 15

Los Gobernadores y los Presidentes de Audiencia Territorial castigarán, con arreglo
a sus facultades, a los respectivos subordinados que demuestren poco celo en la
aplicación de esta ley .














1 comentario:

  1. Santiago, sólo decirte que vaya si tienes paciencia y buenos zapatos. Cuánta sevillanía encierran tus trabajos. Alberto. Dársena.

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